lunes, 18 de mayo de 2009

TIPS CONSEJEROS

Pregunta si los miembros de un consejo comunal, pueden ser hermanos, es decir sus voceros e integrantes de los otros órganos son de la misma familia.

R. Realmente la Ley de los Consejos Comunales no contiene una disposición expresa en cuanto a la prohibición de que familiares como los hermanos, por ejemplo, sean al mismo tiempo integrantes de los órganos de un consejo comunal, pero podemos afirmar que dada la estructura del consejo comunal en cuanto a sus órganos, no es recomendable que por ejemplo un integrante de la contraloría social sea hermano de otro del banco comunal, o que todos los voceros sean una sola familia, por cuanto ello contraria uno de los principios fundamentales que debe regir a las organizaciones, como lo es el “principio de transparencia”, (art. 3, de la Ley de los Consejos Comunales) que además rige a la administración pública en general. Aunque se presuma la buena fe, un miembro de la contraloría social puede incurrir en parcialidad para ejercer sus funciones frente a su hermano que esta administrando el Banco comunal, por ejemplo.

P. ¿Y donde se puede cubrir este vacío, y establecer unas normas que regulen estos casos y prohíban situaciones como esta?

R. En esta sección nos hemos referido a la importancia que tienen los Reglamentos Internos de los Consejos Comunales que son aprobados por las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo al articulo 6 numeral 14 de la Ley, donde los consejos comunales pueden definir normas donde se establezcan los grados de afinidad o consaguinidad que son incompatibles en la elección de los integrantes, es decir, hasta donde llega y termina la familiaridad.

P. Por otra parte, preguntan si hay un régimen legal especial para constituir consejos comunales en los edificios donde existen varios apartamentos.

R. No existen normas especiales para los edificios. Hay que tomar en cuenta que los edificios se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal y poseen condominios, pero un Consejo Comunal no es para nada contrario o incompatible con estas normas y funciones. Por el contrario el Consejo Comunal vendría a darle mayor solidez al desarrollo de los conjuntos habitacionales y armonizar sus funciones con la junta de condominio, a la cual no puede sustituir.

P. ¿Y para elegirlo se aplica el mismo numero de familias que se requieren en una urbanización?

R. Es importante recordar que La Ley de los Consejos Comunales cuando se indica la base poblacional de la comunidad se refiere a números entre 200 y 400 familias. En estos casos la Ley es muy clara cuando habla de que estos son términos referenciales (articulo 4). Por lo tanto en un conjunto residencial de varios edificios donde existan por ejemplo 150 apartamentos, en cada uno de ellos puede habitar más de una familia, que es lo que el censo previo debe determinar. Ello no constituye obstáculo para que allí se conforme un consejo comunal, lo importante es que tenga legalidad y legitimidad.

P. ¿Que diferencia existe entre legalidad y legitimidad en un consejo comunal?

R. En términos muy sencillos, la legalidad significa que un consejo comunal para su constitución cumplió todos los pasos legales, observó todas las normas para su creación, es decir, cumplió con las comisiones provisional, promotora y electoral, realizó su asamblea de ciudadanos, etc. Pero si no una hubo una participación suficiente, si el número de asistentes a ese proceso en la asamblea es muy pequeño con respecto a la cantidad de familias de una comunidad, no es posible considerar que existe adhesión de la comunidad al equipo que resultó electo, por lo tanto carece de legitimidad. Como ven, se puede ser legal pero no legítimo. Lo importante es que la participación haya sido suficientemente efectiva como para considerar que ese consejo comunal electo representa los intereses de todas las familias, organizaciones y sectores de la comunidad.

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